BUENOS
AIRES, 14 de julio de 2008
VISTO el Expediente ENARGAS Nº
13.160,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52 de
Que el artículo 86° de
Que las Disposiciones, Normas y
Recomendaciones para uso de Gas Natural en Instalaciones Industriales integran
el referido nomenclador.
Que las Resoluciones ENARGAS Nº
2.747 y Nº 2.785 pusieron en vigencia el "Código argentino de gas –
NAG", correspondiéndole a la mencionada norma técnica la denominación NAG
201.
Que su Capítulo VII establece
los requisitos mínimos a considerar en cuanto a los dispositivos de seguridad
que deberán poseer las calderas, hornos y equipos de calentamiento industrial.
Que conforme a la experiencia
internacional y al desarrollo tecnológico, se entendió que algunos de sus
requerimientos merituaban ser modificados, motivo por el cual el ENARGAS formó
una comisión técnica con los representantes de los fabricantes de quemadores de
Que la comisión resolvió
preparar un proyecto de modificación del Capítulo VII de
Que se procedió a girar el
proyecto a todas las partes interesadas, en consulta de su opinión.
Que los sujetos consultados
estuvieron de acuerdo con dicho proyecto, efectuando observaciones y
comentarios que recibieron el debido tratamiento y su posterior adopción en el
mayor número de casos.
Que CAFMEI -cámara que nuclea a
los fabricantes de calderas- solicitó que la modificación del Capítulo VII, sea
aplicable sólo a calderas con una potencia superior a 150.000 Kcal/h, dado que
entiende pertinente la existencia de una normativa específica que abarque a
todas las calderas hasta esa potencia, en virtud de su uso mayoritariamente
domiciliario.
Que así, ha comprometido en su
presentación el estudio y la elaboración de un proyecto normativo, que pondrá a
consideración del ENARGAS.
Que esta Autoridad considera
pertinente exceptuar de esta actualización a las calderas de potencias menores
o iguales a 150.000 kcal/h, en el entendimiento que son destinadas
mayoritariamente a instalaciones domiciliarias.
Que la elaboración de una normativa
específica para dichos artefactos y su incorporación al régimen de aprobación
previa, será lo más apropiado en virtud que así se llegarán a contemplar -en
oportunidad de otorgarse la certificación- las cuestiones vinculadas con la
seguridad, uso racional y confort, dando garantías integrales a usuarios
domésticos habitualmente no idóneos, en contraposición a lo que sucede en el
ámbito industrial.
Que corresponde mencionar que
actualmente las calderas hasta 50.000 kcal/h, forman parte del régimen de aprobación
previa y que la habilitación del resto de las calderas, las realiza in-situ el
respectivo prestador del servicio, bajo los lineamientos establecidos en
Que la figura del Instalador de
Combustión incorporada a la nueva versión del Capítulo VII se hará efectiva
cuando se defina la metodología de capacitación y los recaudos para acceder a
su matrícula.
Que hasta tanto ello ocurra, se
deben mantener vigentes los requisitos establecidos en el Capítulo I de
Que resulta pertinente poner en
vigencia la revisión del Capítulo VII (versión 2008) de
Que el Servicio Jurídico
Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho
corresponde.
Que la presente Resolución se
dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los artículos 52 inciso b)
y 86 de
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la actualización del Capítulo VII de las “Disposiciones, Normas y Recomendaciones para uso de Gas Natural en Instalaciones Industriales” (NAG 201), que en modo anexo forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Téngase presente que no es de aplicación la figura del
Instalador Matriculado de Sistemas de Combustión definido en el punto 4. d) del
Capítulo VII (versión 2008) de
ARTÍCULO 3°.- Para el caso de
calderas, limítase el alcance del Capítulo VII (versión 2008) de
ARTÍCULO 4°.- Dispónese que la habilitación de las calderas comprendidas entre potencias de 50.000 Kcal/h y 150.000 Kcal/h, continúan transitoriamente bajo los lineamientos establecidos en el Capítulo VII (versión 1985) que como Anexo forma parte integrante del Capítulo VII (versión 2008). Ello, hasta tanto se dicte dentro del régimen de aprobación previa, una normativa específica entre las potencias indicadas.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que la revisión del Capítulo VII (versión
2008) entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de esta Resolución
en el Boletín Oficial. Se exigirá con carácter obligatorio y excluyente su
cumplimiento a partir de los SEIS (6) meses de dicha fecha, por lo que los
prestadores quedan facultados a aprobar instalaciones construidas de acuerdo a
la normativa vigente (Capítulo VII - versión 1985), hasta ese entonces.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyase a las
licenciatarias de distribución a que informen en modo fehaciente lo expresado
precedentemente a los Subdistribuidores e Instaladores Matriculados de su zona de
concesión, dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la entrada en
vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a
RESOLUCION ENARGAS N° I/0313