Resolución ENARGAS Nș I/0040
BUENOS AIRES, 16 de julio de 2007
VISTO el Expediente Nș 8686 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por las leyes Nș 24.076, Nș 25.612, Nș 25.675, Nș 25.688, Nș 25.743 y Nș 25.831, y los Decretos Nș 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992, Nș 2.255 del 2 de diciembre de 1992 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional señala que las autoridades proveerán a la protección del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
Que el ENARGAS, creado por la Ley Nș 24.076, tiene entre sus facultades las de "dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta Ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos..", según lo indicado en el artículo 52, inciso b) de la citada Ley.
Que el artículo 2 de la Ley Nș 24.076 establece en su inciso f), como política general, "incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente".
Que el artículo 21 de la Ley Nș 24.076 establece que "los sujetos activos de la industria del gas natural están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y disposiciones del Ente Nacional Regulador del Gas".
Que el artículo 52 inciso m) de la citada Ley establece, entre las funciones y atribuciones de la Autoridad Regulatoria, la de "velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de transporte y distribución de gas natural "
Que el numeral 4.2.12. de las Reglas Básicas de las Licencias para el Transporte y la Distribución de Gas, aprobadas por Decreto Nș 2.255/92, exige de las Licenciatarias, el "adecuar su accionar al objetivo de preservar y mejorar los ecosistemas involucrados con el desarrollo de su actividad, cumpliendo las normas nacionales, provinciales y municipales destinadas a la protección del medio ambiente actualmente en vigencia, como asimismo aquellas que en el futuro se establezcan".
Que con las atribuciones antes citadas, el ENARGAS emitió la Resolución ENARGAS N° 1192 de fecha 6 de septiembre de 1999, que estableció el Sistema de Control mediante indicadores de Calidad del Servicio, dentro de los cuales se encuentran aquellos correspondientes a la Calidad del Servicio Técnico de Distribución y de Transmisión.
Que un grupo de ellos son los Indicadores de Protección Ambiental, que incluyen el Indicador #1(Transmisión) y #4 (Distribución) Control de la Emisión de Gases Contaminantes, el #2 (Transmisión) y #1 (Distribución) Ruido en Plantas Reguladoras, el #3 (Transmisión y Distribución) Ruido en Plantas Compresora y el # 2 (Distribución) Difusión de Olor en Plantas de Odorización.
Que el indicador referido al Control de la Emisión de Gases Contaminantes (#1 y #4), tiene como objetivo la "protección de la salud de la comunidad y la preservación del medio ambiente mediante la disminución de los gases contaminantes en los escapes de turbocompresores, motocompresores y motogeneradores ".
Que la Resolución ENARGAS Nș 1192 fijó, para el Indicador referido al Control de la Emisión de Gases Contaminantes, que a partir del año 2002, las Licenciatarias deben ejecutar cómo mínimo una medición de rutina y una medición de referencia por año.
Que el valor de referencia del índice, a los efectos de su publicación, está dado por la relación entre la "Cantidad de mediciones efectivamente realizadas" y la "Cantidad de mediciones obligatorias por máquinas por planta", expresado en porcentaje, siendo obligatorio efectuar una medición de rutina y una de referencia por máquina.
Que en los períodos de control 2000 a 2004, la metodología propuesta por el indicador, en cuanto a las mediciones de emisiones, presentó inconvenientes operativos a los efectos del cumplimiento del número de mediciones obligatorias, según las actuaciones obrantes en los Expedientes Nș 6683 y Nș 6684.
Que oportunamente, en los informes intergerenciales GT/GDyE/GAL Nș 274/02, Nș 275/02, Nș 280/03 y Nș 281/03, respectivos sobre el grado de cumplimiento de cada Licenciataria, se consideró necesario introducir modificaciones al indicador teniendo en cuenta que, actualmente, sólo mide el número de mediciones efectuadas al total de máquinas y que es necesario avanzar a los efectos de introducir cambios que mejor reflejen el objetivo de evaluar la calidad ambiental y los esfuerzos que cada Licenciataria realiza para lograr tal propósito.
Que el indicador presenta inconvenientes relacionados con el número de máquinas a medir, y por ello las Licenciatarias se han encontrado con la dificultad de cumplir con el número de mediciones puesto que es necesario, en muchos casos, poner en funcionamiento máquinas que no están afectadas al transporte de gas en los momentos de medición, lo cual puede significar un riesgo para el desarrollo normal de la operación de transporte, algo que las Licenciatarias, justificadamente, no pueden asumir.
Que con criterio lógico y aunque no está explícito en el propio indicador, las mediciones de rutina y de referencia, deben ser ejecutadas en dos períodos climáticos diferentes, o al menos con diferencia sustancial en cuanto al intervalo de medición teniendo en cuenta el período de 12 meses en el que se evalúa la contribución de gases contaminantes a la atmósfera. Este hecho hace que en los momentos de menor demanda, muchas máquinas afectadas al sistema de transporte, no puedan ser medidas y, en consecuencia, finalicen el período con una única medición.
Que además el indicador presenta inconvenientes relacionados con lo que reflejan los resultados, es decir que el indicador no refleja expresamente los esfuerzos que las empresas pudieran realizar para lograr una reducción en la emisión de gases contaminantes a la atmósfera, o para evaluar los riesgos a la salud, objetivos de este indicador, sino que sólo pone de manifiesto las acciones efectuadas para conocer la cantidad de contaminantes emitidos por cada máquina a través de mediciones realizadas dos veces por año.
Que las consideraciones mencionadas pueden interpretarse como imperfecciones propias del indicador, que hacen dificultoso alcanzar un grado de cumplimiento de un 100%, y además no reflejan la magnitud de los esfuerzos que las empresas realizan tendientes a la protección ambiental, todo lo cual ha quedado demostrado en las actuaciones obrantes en los Expedientes Nș 6683 y Nș 6684.
Que sobre la base de lo analizado en párrafos anteriores, se ha considerado conveniente introducir cambios a este indicador a los efectos de corregir las deficiencias mencionadas, con el objeto de promover las actividades reguladas por esta Autoridad orientadas a preservar los aspectos ambientales, incluida la salud de la población, dentro de un marco de desarrollo sustentable, para lo cual deben primar criterios de razonabilidad adecuados.
Que en función de lo expuesto, el equipo de técnicos de las Gerencias de Transmisión y de Distribución desarrollaron una Propuesta de Modificación del Indicador de "Control de la Emisión de Gases Contaminantes" y la inclusión de un nuevo indicador de "Monitoreo de la Emisión de Gases de Efecto Invernadero".
Que conforme a lo dispuesto en la reglamentación de los artículos 65 a 70 de la Ley Nș 24.076, por el inc. (10) del Decreto Nș 1.738/92, el proyecto mencionado en el considerando anterior fue girado en consulta a las partes interesadas mediante Nota ENARGAS GT/GD/GAL/D N°7527 de fecha 11 de noviembre de 2005.
Que las consideraciones mencionadas, las sugerencias recibidas y las apreciaciones del equipo técnico del ENARGAS, motivaron nuevos cambios al proyecto aludido.
Que la Ley Nș 25.675 que prescribe los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable, fijó como política ambiental nacional el objetivo, entre otros, de asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas
Que el artículo 26 de la citada Ley establece que las autoridades competentes establecerán medidas tendientes a la instrumentación de sistemas de protección de la calidad ambiental que estén elaborados por los responsables de actividades productivas riesgosas.
Que la Ley Nș 25.831 establece los presupuestos mínimos para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.
Que las observaciones y sugerencias, formuladas por las empresas, fueron debidamente consideradas en los informes previos al presente acto y obran en el Expediente Nș8686.
Que, independientemente de las condiciones económicas presentes, plasmadas en la Ley Nș 25.561 de Emergencia Económica, las cuestiones vinculadas con la seguridad, la salud y la protección ambiental no pueden ser postergadas.
Que las cuestiones ambientales reflejadas en el proyecto de Modificación del Indicador de Protección Ambiental, se encuentran en un todo de acuerdo con los lineamientos de la Constitución Nacional y con la política ambiental nacional sustentada por las leyes, normas y directivas mencionadas anteriormente.
Que la observación formulada por las empresas respecto de la oportunidad de la presente modificación, fundada en lo prescripto en el Artículo 4ș de la Resolución Nș1192/99, resulta improcedente, toda vez que las adecuaciones propuestas no implican una modificación de los niveles de calidad pretendidos.
Que ha tomado intervención la Gerencia de Asuntos Legales, en tanto órgano de asesoramiento jurídico permantente, a través del Dictamen GAL Nș 573/06, agregado en estas actuaciones.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas al Ente por el artículo 52, incisos b), c), m) y o) de la Ley Nș 24.076 y su Reglamentación aprobada por Decreto Nș 1.738/92 y el Decreto Nș571/2007.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1ș.- Aprobar la Modificación de la Resolución ENARGAS N° 1192 del 6 de setiembre de 1999, en lo atinente al Indicador de Protección Ambiental "Control de la Emisiones de Gases Contaminantes", en los términos del Anexo I de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2ș.- Incorporar al Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad de Servicio, aprobado por Resolución ENARGAS Nș1192/99, al "Monitoreo de la Emisión de Gases de Efecto Invernadero", conforme las disposiciones del Anexo II del presente acto.
ARTÍCULO 3ș.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN ENARGAS I/0040